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Al final de enero del año 2009 habría una nueva Constitución, de acuerdo a la Comisión Bicameral a cargo de ese proceso.
Si el proyecto entrara en vigencia sin cambios sustanciales, las que hoy constituyen violaciones flagrantes a leyes condicionantes para la formulación del Presupuesto Nacional, serían, por arte de magia, facultades constitucionales del Poder Ejecutivo.
El artículo 197 de la Ley 66-97 sobre el gasto público en educación preuniversitaria, así como el artículo 3 de la ley 5778, la cual favorece a la UASD con un 5% del presupuesto nacional, quedarían inoperantes. Estas disposiciones constituyen la principal referencia para la evaluación de las políticas del Poder Ejecutivo con respecto al gasto público en educación. Tanto así, que la principal demanda actual de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) es que se le asigne un presupuesto anual del equivalente a un 4% del PIB corriente a la Secretaría de Estado de Educación (SEE).
A contrapelo de esas leyes, el artículo 218 del proyecto constitucional, permitiría reorientar rentas cedidas o asignadas a las instituciones estatales y modificar en forma transitoria cualquier ley que establezca un determinado gasto público.
Por eso, este artículo 218 del proyecto sería tan célebre como el 55 de la Constitución vigente. En consecuencia, todos los poderes e instituciones del Estado amparados por fracciones específicas del Presupuesto Nacional, perderían de hecho tal privilegio. Esta situación afectarían también a las independencias presupuestarias de las Cámaras legislativas, los Ayuntamientos, la Cámara de Cuentas, la Junta Central Electoral, los partidos políticos y las instituciones educativas públicas.
En tal virtud, el Poder Ejecutivo podría alterar anualmente lo que establece el artículo 49 de la ley Electoral 275-97, respecto a la cuota presupuestaria a favor de los partidos políticos, la cual les consigna un 0.5% de los ingresos fiscales en los años electorales y un 0.25% en los años que no lo fueran. El artículo 3 de esta misma ley establece la independencia presupuestaria de la Junta Central Electoral.
Otras normas adicionales en esa misma tendencia son el artículo 139 del proyecto, el cual no especifica la independencia presupuestaria del Consejo del Poder Judicial. Además, el artículo 102 acápite 16 faculta al Poder Ejecutivo para la anulación de arbitrios municipales.
Además, El cuerpo del llamado Proyecto de Reforma Constitucional es incoherente en sí mismo, pues su artículo 218 contradice sus artículos 203 y 232, los cuales proclaman las supuestas autonomías presupuestarias del Banco Central y la Cámara de Cuentas, respectivamente.
El artículo 222 del Proyecto permite la vigencia del presupuesto del año anterior, si el Congreso no aprobara la nueva Ley de Presupuesto y Gastos Públicos antes del 15 de diciembre de cada año, aunque el retraso fuera atribuible al Poder Ejecutivo.
En lo que respecta a los mecanismos de control con referencia al gasto público, el proyecto prosigue la modalidad de que sea el Poder Ejecutivo quien someta las ternas para la elección respectiva de los miembros de la Cámara de Cuentas.
Si se aprobaran los puntos esenciales del proyecto de reforma, la sociedad dominicana tendría una Constitución aún más retrograda que la contrarreforma que se impuso en 1966, como antítesis de la Constitución de 1963.
La Asamblea Constituyente de 1963, mediante su artículo 5, dio rango constitucional a los delitos y penas sobre la prevaricación contra los recursos públicos. En adición, contemplaba la confiscación de bienes contra los convictos de tales delitos.
En su artículo 10, esta Constitución del 63 facultaba al Senado para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas, mediante ternas sometida por la Cámara de Diputados, sin intermediación del Poder Ejecutivo. En su artículo 114, acápite 2, el Congreso tenía facultad, mediante un reporte de la Cámara de Cuentas, de aprobación o no de los reportes de ingresos y gastos del gobierno. Su artículo 164 obligaba a la publicación de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior.
La Constitución vigente de Venezuela, de 1999, establece un 2% del presupuesto nacional para el Poder Judicial. También permite al Consejo Nacional Electoral y al Banco Central formular sus respectivos presupuestos, los que someten directamente a la Asamblea Nacional sin intermediación. Así también, esta Asamblea tiene facultad para la alteración de partidas presupuestarias.
Si los regímenes constitucionales fueran una referencia para la calificación del nivel de autoritarismo, entonces, si entrara en vigencia el proyecto constitucional dominicano, sin duda, el gobierno de Leonel Fernández sería una cuasi dictadura con respecto al gobierno de Hugo Chávez.
En fin, si entrara en vigencia ese proyecto a partir del próximo año, las demandas del 10% y el 5% del presupuesto nacional para los ayuntamientos y la UASD, el 4% del PIB para la SEE, así como las independencias presupuestarias de La Cámara de Cuentas, del Congreso y del Poder Judicial, serían demandas no sólo obsoletas, sino hasta anticonstitucionales. En consecuencia, los funcionarios, instituciones y ciudadanos que continuaran con las exigencias formales en ese sentido, podrían ser pasibles de amonestaciones por el Tribunal Constitucional. María Teresa Cabrera, tendría que desmantelar su campaña para que se le asigne el equivalente del 4% del PIB a la educación, si quisiera evitar que la acusen ante esta instancia judicial.
Este nuevo escenario constitucional tendría mecanismos de control sobre ingresos y gastos públicos tan endebles e incoherentes, que parecería decirnos - "Soy una caricatura de la democracia".
Valerio Lara
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