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VALERIO LARA
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23 de Febrero del 2009, 8:01 AM
Reforma: neosantanismo  210
Aunque es un poco más interpretativo, podría abrirse la posibilidad de que se considerara que los legisladores, en vez de revisores, sean usurpadores del poder constituyente reformador o transformador.
 

Si el alma del Estado dominicano fuera su Constitución,  sus principios y derechos serían la gloria prometida;  sus normas, el purgatorio de la incoherencia; mientras sus gobiernos, el  infierno del incumplimiento y el presidencialismo.

 

Entre 1844 al 2009 ninguna de las constituciones dominicanas renegó del glorioso dogma de que la Soberanía Popular fuera la fuente de todo poder público.  Pero limitaron esa potestad al cliché de los tres poderes del Estado, durante el ejercicio de los cuales ésta carece de control y de Poder Constituyente para revertir el modelo. 

 

Si se hablara primero del infierno, entonces "La Era Gloriosa" no debió limitarse a los 31 años de la dictadura de Trujillo, sino extenderse a los 165 años de existencia desgraciada de la Constitución dominicana. Desde el inicio, ese texto tuvo palabras muy  bonitas sobre derechos y garantías de las personas, heredadas de  sus ancestros constitucionales de Cádiz, La Revolución Francesa,  el liberalismo norteamericano y  la utopía trinitaria expresada en el manifiesto del 16 de enero de 1844. Más, al mismo tiempo, Pedro Santana mandó al quinto infierno al nuevo Estado, mediante su artículo 210, el que le otorgaba poderes supraconstitucionales  "durante la guerra y mientras no esté firmada la Paz". Sobre esa base, al margen de la jurisdicción judicial y por motivos políticos cavó la fosa del martirio de una pléyade de trinitarios.

 

Pareciera como si la guerra de independencia contra Haití fuera interminable, pues los presidentes dominicanos subsiguientes al hatero, el actual inclusive, se apropiaron de  los mismos poderes absolutistas, salvo que sus métodos disuasivos son diferentes.  Como  el de Santana fue un pobre Estado recién nacido,  sólo disponía de una cuadrilla militar propia y del mecanismo criminal del fusilamiento sumario para la intimidación. Ahora es diferente, pues el presidente dispone de un presupuesto incontrolable de 9 mil millones de dólares, un sistema de propaganda hitleriano que sustituye al garrote y de ñapa, la impunidad judicial anda por la tierra del sol.

 

Al fin y al cabo tenemos lo mismo, un neosantanismo, con un fantasmagórico artículo 210 diseminado como una vulgar distracción en varias partes del proyecto de Reforma Constitucional.

 

Ese engendro de constitución del 6 de noviembre fue la que cabalgó en un caballo blanco seibano frente al Parque Colón durante la majestuosa  fiesta que auspició Pedro Santana el día de su primera proclamación, 1844. Ese disparate estatal  con ligeras modificaciones fue el  que Rafael L. Trujillo nos enseñó  en las aulas a profesarle el más profundo sentimentalismo de veneración y respeto cada 6 de noviembre. Es la misma que Balaguer definiera como el más efectivo combustible para el mantenimiento de una fogata de papel.

 

A la gloriosa fraseología del siglo XIX agregue los neologismos del siglo XXI, tales como  "estado social y democrático de derecho", "mecanismos de garantías de derechos",  "sala constitucional", "defensor del pueblo", entre otras.

 

Mientras toda esa verborrea fluye, el síndrome de constitucionalatis aguda 210 prosigue su agitado curso en el proyecto de Reforma mediante los artículos 102 ( el que designa al presidente como un monarca ejecutivo),  108 (permite control de   arbitrios municipales), 113 (impide su  privación libertad en caso de condena),  114 ( permitiría el nombramiento de 10 millones de subsecretarios),  121 ( permitiría un sueldo de 300 mil millones de pesos para un funcionario) 129 ( establece una aristocracia judicial por tiempo indefinido),  160 ( nombramiento de  los miembros del ministerio público), 175 ( Permite Estado de Excepción al margen del Congreso),  197 ( constitucionaliza la competencia desleal del Estado en la actividad empresarial), 205 ( designa al gobernador del Banco Central y miembros Junta Monetaria.) 218 ( podría reorientar cualquier ley de gasto público),  222 ( podría ejecutar presupuesto anterior), 230 ( carece de control eficaz del gasto público), 231 ( El Contralor General  lo designa  el Presidente),  232 ( las ternas para selección de los miembros de la Cámara de Cuentas la designa el Presidente), 235 ( Constitucionaliza las labores de Agripino).

 

Ese prontuario es sólo un poder que ejercería un mandatario imprudente o uno que quisiera la continuidad en el poder a toda costa y con cualquier medio.

 

Cuando haya una nueva Constitución, posiblemente nuestros creativos y morados mercadotécnicos políticos no usarían el obsoleto y estrecho escenario del Parque Colón, sino que harían dos festines políticos, el uno, en el Salón de las Cariátides para los de más alta alcurnia; el otro, un desfile en el Malecón con transmisión en vivo por un montón de emisoras de radio y TV, con retransmisiones en pantallas gigantes instaladas en parques municipales para los militantes y tránsfugas de más baja categoría.

 

 A pesar de eso, lo que sí está claro es que ese proyecto no sería el augurio de revolución democrática alguna, sino de la confirmación pura y simple de un artículo 210 distribuido en alícuotas partes en todo el nuevo cuerpo constitucional.

 

Ahora hablemos del purgatorio constitucional. Ese, el que a través de normas incoherentes y acomodaticias mantiene postrada a la institucionalidad dominicana y que no contempla el que la Soberanía Popular disponga de  mecanismos de controles disuasivos  como los referendos aprobatorios y de revocación de mandatos de funcionarios públicos electos.

 

Ese escenario dantesco es más sobresaliente cuando, además,  el Presidente tiene el control absoluto del Poder Legislativo, el cual a su vez usurpa el Poder Constituyente Reformador, mediante la llamada Asamblea Revisora. Ese es el punto donde el pueblo dominicano se encuentra hoy, en la víspera de la publicación de la ley  inobservable, la que declara la necesidad de la reforma constitucional de los artículos desde 1 hasta 122, o sea, todo el cuerpo constitucional vigente.

 

Al decir de todos los constitucionalistas, el Poder Constituyente es Un Poder, a pesar de su transitoriedad y el eclecticismo de si una Asamblea Constituyente fuera o no  un mecanismo de participación eficaz.

 

El artículo 247 del proyecto de Reforma reconoce la figura del Referendo aprobatorio de reforma constitucional limitado a los casos  siguientes: "Cuando la reforma verse sobre derechos, deberes y garantías fundamentales, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, y el régimen de la moneda y la banca, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución…".

 

En primer lugar, no es menester un referendo para el ámbito de los derechos y garantías fundamentales, debido a que ellos están en el marco de lo supranacional, a través de los pactos internacionales sobre derechos humanos; civiles y políticos; sociales, económicos y culturales; sobre eliminación de discrimen contra la mujer; derechos de menores de edad; entre otros.

 

Mientras se excede sobre lo innecesario,  para más desconcierto, ese 247 veda el referendo aprobatorio sobre los aspectos más importantes como el control de las atribuciones y métodos de elección  de los funcionarios electos; la composición de los poderes del Estado; así como de los mecanismos ciudadanos de participación y control de las funciones del Estado.

 

Si la Asamblea Nacional, en función de Asamblea Revisora, resuelve en forma positiva el Proyecto de Reforma Constitucional, tal como lo enviara el Presidente, estaría en el marco de la potestad que le confiere el artículo 118 de la Constitución vigente. Mas, lo que resuelva no tendría necesariamente validez constitucional, aún en el caso de que lo santiguara una medrosa y complaciente  Suprema Corte de Justicia.

 

Es decir que "¿Existen normas constitucionales anticonstitucionales cuya anticonstitucionalidad radique en el hecho de  que el legislador constitucional haya sobrepasado los límites internos que le están impuesto por los valores fundamentales inmanentes a una constitución?".

 

Ese no es un traba lengua de Raymon Pozo, sino una pregunta  que aparece en el libro "Teoría de la Constitución" (Loewenstein  Karl , España, 1983).

 

En buen dominicano, a pesar de que el Congreso se ajuste al procedimiento de reforma constitucional prevaleciente, el resultado del cambio podría lindar con la inconstitucionalidad, como ya se demostró la semana pasada respecto al Proyecto de Reforma en sus artículos 102  (monarquía presidencial) y 129 ( el que establece la aristocracia judicial del Consejo Nacional de la Magistratura).

 

En ese caso, sólo agregaría la contundencia del artículo 119 de la Constitución vigente, el que petrifica el carácter del gobierno dominicano como "civil, republicano, democrático, democrático y representativo".

 

Pero, tal vez,  es mejor escoger el matiz político del asunto, debido a que la Constitución, sin que pretenda mi palabra la ofensa de los sentimentalismos patrióticos, es exactamente un documento político, más que jurídico o un símbolo patrio.

 

Y es ahí que está el detalle. Si a la incoherencia doctrinal que ella trae consigo, Usted le agrega la imposición arbitraria, esa norma se mantendrá durante los periodos normales y de gran estabilidad política. Pero sería pólvora ante el fuego en los tiempos de crisis, en los cuales se hace más perentorio El Estado de Derecho.

 

Si parafraseara a ese genial constitucionalista alemán, Loewenstein,  diría que la nueva constitución dominicana sería una entidad semántica autoritaria y neopresidencialista, la  que disfraza muy bien el artículo 210 de Santana. Y ese disfraz sería muy oportuno durante el mes de los carnavales nacionales, pero no para tiempos de crisis y en el medio de una economía fundamentada en los servicios.

 

Aunque es un poco más interpretativo, podría abrirse la posibilidad de que se considerara que los legisladores, en vez de revisores, sean usurpadores del poder constituyente reformador o transformador.

 

Existe, en este caso varias vertientes. En lo estructural, la ley declarante de la necesidad de la reforma constitucional dice taxativamente que serían modificados los artículos desde el 1 al 122, es decir, la totalidad de la Constitución vigente.

 

A pesar de que algunos artículos anteriores son reinsertados, se agregarían 132 adicionales, para un total de 254. Algunos conceptos enclavados en la tradición de la parte dogmática del constitucionalismo dominicano varían notablemente, tales como el de soberanía, nacionalidad, Estado social y de derecho, los valores, la supremacía constitucional sobre El Estado, entre otros.  En la parte normativa, específicamente en los derechos, garantías y deberes,  la constitución vigente tiene una gran parte de ellos implícitos, principalmente los de segunda y tercera generación. En cambio, en el proyecto de reforma ellos se exponen hasta la sobreabundancia y el adorno.

 

Sólo el planteamiento sobre un cambio tan radical de un poder del Estado, tal como el Judicial, ameritaría siquiera un Referendo.  Más, cuando algunos no discuten la pertinencia o no de la descentralización de las funciones del  poder judicial, sino su origen espurio a través de un Consejo Nacional de la Magistratura, el que sería, además anticonstitucional.

 

 Si aún no le da grima la prevalencia del neosantanismo y los malabares de la reforma constitucional, cambiaré a otro escenario, tal vez más economiscista.

 

A los 158 años de la constitución, es decir en el año 2001, surgió una de las leyes más importantes del siglo XXI, la 87-01, la Ley de la Seguridad Social. La vigencia de ella, a pesar de los bajos rendimientos de su gestión financiera, tiene acumulado casi 2 mil millones de dólares para 1.9 millones de afiliados, en su generalidad, ciudadanos dominicanos.

 

Tres de las principales amenazas de esos fondos están alrededor de: la institucionalidad del sistema de la seguridad social, el entorno macroeconómico y la institucionalidad del Estado dominicano.

 

¿Quién controlaría al presidente de la república, si empinado en su plataforma constitucional hiperpresidencialista  osara el usufructo inmediatista de esos Fondos de pensiones?

 

En conclusión, un Estado con 165 años de edad no se merece un régimen neosantanista, con un artículo 210 diseminado por todo el cuerpo constitucional. 

 

Un país fundamentado en una economía de servicio requiere de un marco constitucional menos relajado y donde la Soberanía Popular disponga de una vez por toda de mecanismos de control y participación eficaces.

 

La figura del referendo de revocación de mandato sería el instrumento más efectivo como un control disuasivo del ejercicio del poder. El referendo aprobatorio de reformas constitucionales sin restricciones es un complemento idóneo de una Asamblea Constituyente, en función revisora. 

 

Sería políticamente recomendable que la actual la Asamblea Nacional sometiera a Referendo inmediato sus decisiones respecto al proyecto de Reforma Constitucional, debido a que los cambios tan sustanciales que realizaría al texto vigente, no serían sostenibles durante uns escenario de crisis, si fueren impuestos mediante subterfugios procedimentales.

 

 Foroconstituyente@gmail.com 

 

Valerio Lara

 
 

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