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Mas, el principal punto de agenda de la Soberanía Popular es mantener latente la realización de un referendo aprobatorio de la nueva Constitución, el que rescate principalmente el Poder Constituyente.
El artículo 26 de la nueva Constitución dominicana acepta las normas del Derecho Internacional y asume como propias aquellas que fueron adoptadas por los poderes públicos. Por eso, hay una serie de derechos individuales, colectivos y difusos que tienen vigencia al margen de que sean puestos en forma taxativa en el cuerpo constitucional.
Desde el año 1948, el Estado Dominicano ya debe el respeto a los Derechos Humanos. En el ocaso del Régimen de los 12 años, el Presidente Balaguer auspició en enero de 1978 que el Congreso refrendara los Pactos sobre los derechos económicos, sociales y culturales; el de los derechos civiles y políticos; así como la Convención Americana de Derechos Humanos.
En 1982 se ratificó La Convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer; en 1983, contra la discriminación racial; en 1985, la Convención contra la tortura, penas crueles y degradantes; en 1991, los derechos a favor de las personas menores de edad; en el año 2002 ratificamos el Acuerdo de Kyoto; y hace apenas 2 años, la Convención sobre los derechos de las personas discapacitadas.
Es así como el segmento de artículos del 37 al 67 de la nueva Constitución, los que incluyen una diversidad de generaciones de derechos, constituyen párrafos que si bien no dañan, abundan.
Este exceso de proclamas explícitas de derechos fundamentales, los cuales requieren de respeto en cualquier circunstancia, no hace menos o más democrática a una reforma constitucional y mucho menos le dan categoría de revolucionaria.
En medio de esa verborrea constitucional subyacen deficiencias graves. Es el caso del artículo 37(30 en RF), el cual es tan fundamentalista en su definición de la vida que se torna en inaplicable, porque impediría el uso de la pastilla "del día después ", el tratamiento terapéutico de las embarazadas en riesgo de muerte, la concepción asistida para la superación de la infertilidad y la gestión de células madres embrionarias.
En el caso particular del derecho del consumidor, el artículo 53 obvió la referencia a los servicios de empresas e instituciones estatales y los servicios públicos, los cuales tienen una fabulosa incidencia en las relaciones económicas.
Así mismo, mediatiza el rol participativo y activo de la Soberanía Popular. El caso más extremo es la décima disposición transitoria de la nueva Constitución 2009 que dice: "Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al Referendo Aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente Reforma Constitucional".
Ese transitorio desconoce el más elemental derecho constituyente de la Soberanía Popular: la ratificación de una nueva Constitución. Esa medida arbitraria constituye una espada de Damocles contra el estado de derecho, la que sólo permanecería inerte durante la estabilidad política.
La Soberanía Popular tiene una agenda pendiente cuando pueda y lo crea oportuno: el sometimiento a referendo de esa nueva entidad constitucional. Ello implicaría, además, el rescate del Poder Constituyente en favor de la Soberanía, mediante una reforma del artículo 2. Es en ese caso que la consigna "esa no es mi Constitución" adquiere real trascendencia y significación.
Otro caso emblemático es el artículo 260, el que niega el referendo revocatorio de mandato de algún funcionario público. Este aspecto es cardinal, debido a que los mecanismos de garantía para el respeto de los derechos constituye una burocracia ineficaz que hasta ahora ni siquiera fue capaz de garantizar el derecho a la vida, al trato digno de las personas detenidas, la asistencia médica de primero auxilio, una regulación sostenible de la inmigración haitiana y mucho menos una solución justa al estatus de las personas descendientes de éstos.
¿Sería capaz el nuevo Tribunal Constitucional, bajo su condición dependiente del Consejo Nacional de la Magistratura, de procesar la acusación formal de genocidio o tortura contra algún Jefe de la Policía Nacional o contra el mismo Presidente de la República? Recuerde que el genocidio es definido como una política sistemática de exterminio contra cualquier grupo social, los delincuentes inclusive.
En el mismo sentido, ¿Tendría el TC la firmeza de sobreponerse a la fuerte creencia de "la amenaza haitiana", cuando administre justicia en favor de los descendientes de haitianos?
¿Qué son para la nueva Constitución los derechos colectivos y difusos? Su artículo 66 los limita a los aspectos relacionados con el medioambiente y patrimonio cultural. Los derechos colectivos, es decir aquellos de naturaleza político-administrativa en los cuales tenga alguna incidencia la Soberanía Popular o un grupo social determinado, se mediatizaron o eliminaron en forma completa. Tal es el caso de los derechos a una gestión administrativa transparente, derecho a la integridad y uso común del espacio público y de la participación continua de la soberanía popular. En buen dominicano, esta Constitución es lapsa con la corrupción, pone en riesgo el derecho colectivo de playas y ríos y como si fuera poco, obstaculiza una acción colectiva popular.
El proceso de reforma presenta como un hito de las garantías la constitucionalización de la Defensoría del Pueblo (DP). En efecto, el artículo 220 consagra a esta institución como garante de los derechos fundamentales, con autonomía del Poder Ejecutivo. El artículo 222 impele al Congreso a la elección de los funcionarios DP, so pena de que esa tarea recaiga a favor del Pleno de la Suprema Corte de Justicia (SCJ).
Si bien esa medida soluciona la morosidad congresual, la que durante 8 años no dio curso a tales nombramientos, de acuerdo a la ley 19-2001, agrega una incertidumbre aún peor, si se toma en cuenta que el nuevo pleno de la SCJ estará permeado y bajo el control de la Presidencia de la República.
En el mismo sentido de las garantías, el artículo 69 de la nueva Constitución promueve la tutela judicial y el debido proceso. Es menester la evocación de la resolución 1920-03 de la SCJ, la cual siempre se menciona en ese ámbito. Ella estableció, hace 6 años, unos 21 principios de observancia obligatoria en todo proceso judicial. En ese mismo orden el artículo 72 del nuevo texto, referente a la Acción de Amparo, ya fue reglamentado por la SCJ en 1999.
¿Qué fundamento tiene la expectativa de que las instituciones garantes sean eficaces para el cumplimiento de la Constitución, por lo menos en lo referente a los aspectos de trascendencia política y sobre los asuntos domínico-haitianos?
Entonces, ¿Cómo se lograría la eficacia en el respeto a los derechos individuales, colectivos y difusos? ¿Cómo se sobrepondría el ciudadano a un sistema judicial, cuyas instancias superiores están bajo el control del Poder Ejecutivo?
La misma Constitución ofrece algunas oportunidades que en forma individual o colectiva puede emprender el ciudadano. En el caso de los derechos individuales, si la Corte Constitucional falla en forma adversa en asuntos de derechos humanos, es posible un recurso a la instancia supranacional inmediata, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, bajo el amparo del artículo 26.
El artículo 147 es una clave primordial para la iniciativa ciudadana. Ese párrafo constitucional establece " Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica". La Corte Constitucional estaría compelida al procesamiento de una serie de recursos de personas directamente afectadas por acciones "antijurídicas", tales como los fusilamientos sistemáticos de personas, las torturas a detenidos, las mutilaciones de las extremidades a supuestos delincuentes, la arbitrariedad contra descendientes de haitianos, la negación de servicios de primeros auxilios en clínicas y hospitales, la discriminación por motivaciones políticas en la gestión de recursos humanos estatales, los contratos de grado a grado, el barrilito, las nóminas subrepticias a miembros de los comités del partido gobernante a nivel local o nacional, el cobro de comisiones o ventajas por la facilitación de concesiones estatales, la gestión secreta de los fondos provenientes del cobro administrativo de servicios públicos, de las asignaciones excesivas de fondos públicos a la oficina de la Primera Dama, la desviación subrepticia de recursos públicos a favor de ONGs de funcionarios públicos, la publicidad engañosa de funcionarios públicos cuando se acreditan personalmente obras con fondos públicos, el uso excesivo de fondos públicos con fines publicitarios, las violaciones flagrantes de derechos políticos en el seno de los partidos, entre otras.
Otra excelente oportunidad ciudadana es la organización de un registro permanente de ciudadanos activos en cada municipio, al margen de la filiación partidista, con el objetivo de apoyo sistemático a las iniciativas legislativas y de normas municipales. La adscripción permanente de por lo menos el 3% del padrón electoral de los principales municipios bastaría para la superación de la traba del artículo 97 sobre la iniciativa legislativa popular y la que establece el artículo 115 de la ley 176-07 de los gobiernos municipales.
En conclusión: la locuacidad de la nueva Constitución en torno a los derechos fundamentales, ya aceptados por el Estado dominicano en el ámbito supranacional, no agrega ventaja al ciudadano.
En medio de tanta palabrería de derechos subyacen algunas deficiencias fundamentales, principalmente en torno a los derechos colectivos y de participación de la Soberanía Popular. El principal defecto está localizado en el transitorio 10 de la nueva Constitución, el cual exime a ésta de Referendo aprobatorio, tal como lo consigna su artículo 272.
Ante la posible ineficacia del sistema judicial en torno al respeto de los derechos, los ciudadanos víctimas de violaciones deben recurrir en forma reiterativa a las opciones del artículo 147, lo que obligue al Tribunal Constitucional a pronunciarse en una diversidad de casos, so pena de caer picota pública.
Es preciso el establecimiento de Registro Permanente de Ciudadanos Activos, extraoficial, el que facilite en forma expresa las iniciativas legislativas populares y de normas municipales.
Mas, el principal punto de agenda de la Soberanía Popular es mantener latente la realización de un referendo aprobatorio de la nueva Constitución, el que rescate principalmente el Poder Constituyente.
Valerio Lara
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