SANTO DOMINGO, RD. -El Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) advirtió al pleno de la Junta Central Electoral que la reserva del 20 por ciento de las candidaturas en las próximas elecciones restringiría la soberanía popular, además de que la afectada negativamente.
A través de su delegado político ante la JCE, Tácito Perdomo, el PRSC presento sus observaciones a la resolución presentadas por el tribunal colegiado sobre esa iniciativa, la cual objeta.
Advierte que el borrador de resolución sobre reservas de candidaturas para alianzas “es un documento que pudiera, en caso de ser aprobado tal como ha sido concebido, estar afectado de nulidad de pleno derecho.
ACD Media fue apoderada de una copia de la instancia presentada este lunes por el PRSC ante la JCE, cuyo texto es el siguiente:
Honorables Magistrados
Román Andrés Jáquez Liranzo,
Presidente de la Junta Central Electoral;
Dolores Altagracia Fernández Sánchez;
Patricia Lorenzo Paniagua;
Rafael Armando Vallejo Santelises
Samir Rafael Chami Isa.
Miembros Titulares.
Vía: Sonne Beltré Ramírez, Secretario General.
ASUNTO: Observaciones al Proyecto de Resolución sobre las reservas de candidaturas.
Honorables Magistrados Presidente y Miembros/as del Pleno de la JCE.
Con respetuosos saludos, por instrucciones del Ing. Quique Antún Batlle, presidente del PRSC, tenemos a bien exponerles nuestras consideraciones relativas al Proyecto de Resolución sobre las reservas de candidaturas.
Nuestras observaciones se basan en lo que mandan la Constitución de la República y la vigente Ley Orgánica del Régimen Electoral Núm. 20-2023.
La Constitución de la República señala:
“Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.”
“Artículo 47.- Libertad de asociación.
Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.”
Ni en el artículo 47 de la Constitución, ni en ningún otro, se limitan el alcance de las alianzas a que pueden arribar los partidos en la proporción que lo deseen, que incluso pueden llegar a la fusión pura y simple. En consecuencia, el Borrador de Resolución sometido por la JCE a los partidos políticos, que sí lo limita, sugerimos que sea enmendado, acogiéndose al mandato de la Carta Magna.
Por otra parte, la Constitución señala, de manera taxativa:
“Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales.
La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y la ley.”
Como manifiesta este artículo No. 68, la Constitución garantiza el derecho a asociarse y no está limitado a ninguna ley, sentencia, resolución o reglamento que le sea contrario, ni a acciones o medidas que dicte institución alguna. En consecuencia, dictaminar o actuar en contrario violenta la Constitución de la República, en los artículos siguientes:
Nulidad de la Resolución
“Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional.
Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.”
Honorables Señores del Pleno de la JCE, el borrador de resolución sobre reservas de candidaturas para alianzas es un documento que pudiera, en caso de ser aprobado tal como ha sido concebido, estar afectado de nulidad de pleno derecho, pues con su concepción no se cumple con lo previsto por la Constitución en cuanto al respeto de los derechos fundamentales y la supremacía de ella misma; en cuanto a la soberanía popular que quedaría restringida, limitada y afectada negativamente con dicha resolución, y es obvio que el constituyente al establecer ese respeto de derechos fundamentales sin limitaciones, obliga a todos los órganos y poderes públicos a ceñirse a los mandatos constitucionales, al adoptar cualquier medida. La restricción de derechos fundamentales de los cuales el PRSC llama la atención, daría al traste con la nulidad de pleno derecho de la resolución que emanare en esas condiciones.
En cuanto a la nulidad de Pleno Derecho.
Como se explica, antes la resolución a ser dictada, sería nula de pleno derecho y como sustento constitucional de esa nulidad se tiene el artículo 73 de la Carta Magna antes descrito, pues dicho texto manda la nulidad de los actos que subviertan el orden Constitucional, al sentenciar “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de la fuerza armada.”
Alertamos al pleno de la JCE, de que el proyecto de resolución citado precedentemente, alterará la seguridad jurídica fijada por la ley 20-23, en tanto su aprobación pudiera desconocer lo establecido el artículo 136 de dicha ley, siendo esto contrario a las disposiciones del artículo 110 de la Constitución. De ahí la nulidad de dicho proyecto de resolución que, como acto puede ser atacado ante la jurisdicción competente, la cual, el PRSC está seguro, que una vez apoderada, pronunciará su nulidad.
Lo decimos porque esa nulidad sería de pleno derecho porque la referida resolución sería dictada afectando ese principio de seguridad jurídica que se crea mediante la ley 20-23.
En ese mismo orden y conforme la Doctrina Legal en la materia, son nulos de pleno derecho, particularmente: “Los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. La nulidad de pleno derecho deriva en estos casos del valor preferente que tales derechos y libertades públicas tienen en nuestro ordenamiento constitucional”; asimismo “Los dictados por órganos y autoridades incompetentes y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”
Lo expuesto en el párrafo anterior, no solo alude a los casos en que los actos sean dictados por órganos incompetentes, o que no existe siquiera una mínima apariencia del procedimiento debido o que se dictan en ausencia de expediente, a otros en que concurren infracciones de procedimiento manifiestas y ostensibles y particularmente esenciales y graves, que la jurisprudencia asimila a aquéllos, o bien aquellos casos en que se sigue un procedimiento distinto del que corresponde.
Se trata también de que todo acto al ser dictado respete la confianza generada por la ley ya que lo contrario afectaría el acto mismo en su concepción y aprobación, vinculándolo por sí mismo, a una nulidad absoluta.
Por último, es claro que son nulos de pleno derecho aquellos actos que así se determinen por una disposición de rango legal. Como ha señalado el profesor Santamaría Pastor, “el régimen de la invalidez de los actos se encuentra construido, en sus líneas fundamentales, sobre los principios clásicos que esta teoría ha adquirido en el derecho civil a lo largo de la historia” .
Dicho proyecto de resolución, en consecuencia, está afectado de nulidad absoluta y de pleno derecho, porque así lo mandan la Constitución y las leyes, independientemente de las violaciones antes enunciadas, porque el mismo afectará normas constitucionales.
En la teoría civil sobre este tema se reconocen hasta tres categorías que recogen las modalidades típicas de irregularidades de los actos jurídicos: la nulidad absoluta o de pleno derecho, la anulabilidad o nulidad relativa y la inexistencia. En esencia, la nulidad de pleno derecho tiene su fundamento constitucional en cuanto a aquellos actos que se consideren lesivos al ordenamiento jurídico del Estado, cuando su otorgamiento vulnere aquellos derechos que puedan ser susceptibles de Amparo constitucional, o sea contrario a los principios y reglas generales que norman su dictado.
En cuanto a la invalidez del acto de procedimiento y violación de la ley.
Como en la materia de referencia, los actos que no cumplen los requisitos jurídicos e incurren en infracción del ordenamiento legal vigente no son válidos; por tanto la invalidez es la sanción jurídica general que corresponde a los actos contrarios al derecho. Por ello, requerimos al pleno de la Junta Central Electoral, no aprobar ese proyecto de resolución como ha sido concebido, puesto que este estaría afectado de un vicio que lo haría fácilmente anulable por un órgano al cual sea sometida su invalidez.
El fundamento reside en la posición institucional que todo acto debe respetar los intereses públicos y en las prerrogativas que la Ley le otorga para el cumplimiento de sus fines. De donde se deriva un régimen peculiar de la invalidez de los actos, que no solo es propio de nuestro derecho, sino también, en sus líneas generales común a otros ordenamientos jurídicos.
También si incurren en las causas de invalidez más graves, que determinan su nulidad de pleno derecho. Como es lógico, cuando el acto se declara inválido deja de producir efectos. Pero si no se efectúa tal declaración o mientras no se produce, el acto se seguirá presumiendo valido y será ejecutivo.
Ahora bien, en cuanto a las categorías o grados de invalidez, estos derivan en cualquier sector del ordenamiento, de la necesidad de conjugar las garantías de la legalidad con las de seguridad jurídica y derecho adquirido.
“Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación.
La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.”
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
4) “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD
Este principio constitucional debe ser asumido, pues una violación de este entraña violación al Estado Social y Democrático de derecho que está consagrado en el artículo 7 de la Carta Magna, el cual reza de la manera siguiente: “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.”
De acuerdo con las disposiciones del artículo 74 numeral 4 de la Constitución que establece: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”
El Diccionario panhispánico del español jurídico define el principio de favorabilidad como “aquel rector de la jurisdicción constitucional que ordena que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho”.
Este principio ha sido objeto de un desarrollado criterio no solo doctrinario, sino también jurisprudencial y dentro de la jurisprudencia, de manera expresa por el Tribunal Constitucional Dominicano, el cual en sentencias que se citan a continuación lo ha definido, delimitado y estructurado: por sentencias: “(TC/0013/12; TC/0358/18) el Tribunal Constitucional ha fijado el criterio de que, el Principio de favorabilidad: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos.”
Conforme al numeral 5 del artículo 7 de la ley 137-11, se establece el principio de favorabilidad, dentro de los Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: (…) “5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”
El Tribunal Constitucional, en un caso similar, en su Sentencia TC/0812/1727 ratificó lo fijado en la Sentencia TC/0100/1328 en torno a la violación jurídica y al principio de irretroactividad de la ley, precisando lo que sigue: “…un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles gira la aplicación de la ley”.
En cuanto al soporte de la favorabilidad, el Tribunal Constitucional ha continuado desarrollando el criterio sobre dicho principio (Sentencia TC/0323/17) y Mediante SENTENCIA TC/0091/20, en las cuales ha dicho que, “A juicio de este tribunal, el fundamento para la recurrente negar la pensión al recurrido constituye una interpretación restrictiva de la ley, que se traduce en una vulneración de derechos y del principio de favorabilidad establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución, el cual dispone: “4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, (…).”
“SENTENCIA TC/0371/14. En esta sentencia el Tribunal Constitucional dice: Finalmente, el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 7.5 de la antes indicada ley, faculta a tomar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando establece: La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”
En la misma sentencia el tribunal dice: “Ya este tribunal constitucional, al aplicar los referidos principios de efectividad y de favorabilidad, afirmó en su Sentencia TC/0073/13 que: (…) una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.”
Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Régimen Electoral No. 20-23, señala lo siguiente:
“Artículo 136.- Modalidades de alianzas. Las alianzas o coaliciones de partidos, agrupaciones o movimientos políticos pueden producirse sólo dentro de las modalidades siguientes, sin que permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel:
1) Para candidaturas del nivel presidencial;
2) Para las candidaturas en el nivel senatorial, para una, varias o todas las provincias y el Distrito Nacional;
3) Para las candidaturas del país en el nivel de diputados, para una, varias o todas las provincias y el Distrito Nacional;
4) Para las candidaturas en el nivel de alcaldías, para uno, varios o todos los municipios;
5) Para las candidaturas en el nivel de regidurías, para una, varias o todas las provincias y el Distrito Nacional;
6) Para las candidaturas en el nivel de directores de distritos municipales, para una, varias o todas las provincias y el Distrito Nacional;
7) Para las candidaturas en el nivel de vocalías, para una, varias o todas las provincias y el Distrito Nacional.
Evidentemente, este artículo 136 se acoge de manera fiel al artículo 47 de la Constitución, que no se presta a interpretación alguna y que nos obliga a su cumplimento, en tanto que Derecho Fundamental.
Esta Ley 20-2023, concluye de la manera siguiente:
“Artículo 341.- Derogación ley 15-19. Esta ley y sus disposiciones derogan y sustituyen la ley núm. 15-19, del 19 de febrero de 2019, Ley Orgánica de Régimen Electoral y sus modificaciones, o cualquiera otra que le sea contraria.” y
“Artículo 342.- Vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.”
Consideramos saludable resaltar que esta ley, la 20-2023, con el Artículo 136 sustituyó el Artículo 130 de la Ley Electoral No. 15-19, que reza como sigue:
“Artículo 130.- Modalidades de alianza. Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse sólo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel:
Es evidente que el legislador quiso dejar fuera de toda duda la intención y alcance de las alianzas, que amparadas en el Artículo Núm. 47 de la Constitución, no tienen límites ni restricciones, que si bien se pudieran prestar a interpretaciones erradas en el Artículo 130 de la ley derogada, está meridianamente claro en el Artículo No. 136 de la vigente Ley Orgánica del Régimen Electoral:
En los casos de las senadurías, diputaciones, alcaldías, regidurías, direcciones de distritos municipales y vocalías señala claramente que esas alianzas pueden ser: “…para una, varias o todas las provincias y el Distrito Nacional.”
La limitación o restricción de lo consagrado en el artículo 47 de la Constitución es a todas luces una violación de la misma.
A modo de conclusiones:
Primero: El Partido Reformista Social Cristiano alerta a la Junta Central Electoral sobre los riesgos de afectar sensiblemente el Sistema de Partidos, el sistema democrático y con éste, la soberanía popular que reside en el pueblo y lo ejerce a través del voto, y de violar la Constitución de la República, por lo que le solicita, con toda consideración y respeto, que se acoja al Artículo 47 de la Carta Sustantiva, en la reformulación del Borrador de Resolución en cuestión.
Segundo: El PRSC propone que en las alianzas y coaliciones entre partidos políticos a cargos de elección popular plurinominales, [diputaciones, regidurías y vocalías,] se haga constar a qué género corresponde la posición acordada, femenino o masculino.
Tercero: Que asimismo, se establezca que las reservas de las candidaturas a cargo de elección popular plurinominales, [diputaciones, regidurías y vocalías,] para uso interno de los partidos, señalen a qué género corresponde la posición reservada, femenino o masculino.
Cuarto: De igual manera, plantea que las reservas se hagan a discreción e interés de los partidos, incluida la modalidad de las reservas a nivel nacional o general.
Quinto: Así mismo, con todo respeto, solicitamos al Honorable Pleno de la Junta Central Electoral, la convocatoria a una 77uhhaudiencia a los partidos políticos, para que de viva voz se escuchen y evalúen las posiciones de cada cual sobre tan delicado asunto.
Con toda consideración y respeto.
Tácito Perdomo
Delegado Político
NOTA: Llamamos la atención que esta Ley, la No. 20-23, en el Artículo No. 136, numeral 4), en el nivel de alcaldías, inadvertidamente omite el Distrito Nacional;
En el numeral 5), las regidurías se las atribuye a las provincias, en vez de a los municipios;
En el numeral 6), las direcciones de distritos municipales se las atribuye a las provincias y el Distrito Nacional, en lugar de a los distritos municipales; y En el numeral 7), las vocalías se las atribuye a las provincias y al Distrito Nacional, en vez de a los distritos municipales.