Santo Domingo, RD.- El Tribunal Constitucional estableció mediante sentencia TC/0723/24 un precedente respecto a las atribuciones y facultades legales del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) en materia de la seguridad jurídica y el derecho administrativo sancionador. La decisión fue tomada por unanimidad de votos.
En el caso sometido por la Asociación Nacional de Distribuidores de Gas (Asonadigas) y la empresa Butano Propano Industrial, S.A., el Tribunal declaró conforme con la Constitución los artículos 17.j), 23, 31.j), 42, 112 y 117 de la Ley 358-05 conocida como Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, por no contravenir los artículos 40.15, 40.17, 110 y 138 de la Constitución Dominicana, es decir, que son válidos y se ajustan a la normativa constitucional.
No obstante, declaró no conforme con la Constitución la expresión del párrafo del artículo 112 de la Ley 166-12, que crea el Sistema Dominicano para la Calidad (Sidocal), y que dispone que las sanciones sean impuestas por Pro Consumidor.
Esta parte establecía que las sanciones por incumplimientos relacionados con la calidad de productos y servicios, entre otros, serían impuestas por Pro Consumidor, pero dichas sanciones solo serían medidas cautelares, las cuales no se consideraban sanciones definitivas.
El Tribunal consideró que dicha disposición era incompatible con el principio de razonabilidad establecido en el artículo 40.15 de la Constitución, ya que no otorgaba a Pro Consumidor la facultad de sancionar administrativamente a los sujetos regulados por la Ley 358-05 ni por la Ley 166-12. Por tal razón, el TC dispuso declarar la nulidad de esta parte de la disposición legal, con efectos inmediatos a partir de la publicación de la decisión oficial de la sentencia.
En este tenor, el Tribunal Constitucional declara que la interpretación constitucionalmente adecuada del referido artículo 112 de la Ley 166-12, es la que sigue:
Artículo 112.- Del Procedimiento Sancionador por Incumplimiento. La venta de bienes y servicios de mala calidad o que violen los niveles de inocuidad y seguridad establecidos en los RT; las instalaciones o los sistemas productivos que no cumplan con las buenas prácticas de higiene, manufacturas y agrícolas, establecidas en las normas y reglamentos técnicos nacionales o internacionales, y las mediciones de cualquier tipo, sujetas a control legal, no evaluadas o verificadas por el Indocal, son hechos que constituyen, para los fines de esta Ley, violaciones graves.
Párrafo: Las violaciones mencionadas en el artículo anterior, y otras que pudieren ser establecidas Mediante Reglamento, serán sancionadas por los organismos reguladores estatales de acuerdo con sus atribuciones legales, siempre que dichas sanciones se fundamenten en las actas de verificación y los dictámenes técnicos del Indocal, así como en los multados que al respecto emitan los laboratorios acreditados que operen en el marco del Sidocal.
El Tribunal Constitucional exhortó al Congreso Nacional para que legisle en el sentido de producir de manera integral el régimen de responsabilidades y sanciones administrativas previstas en la referida Ley 358-05 para que contenga la habilitación clara, expresa e inequívoca respecto al ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa respecto de los asuntos que actualmente se encuentran abarcados en la referida normativa.
Pretensiones de los accionantes
Asonadigas y Butano Propano Industrial depositaron sus escritos que contienen las acciones directas de inconstitucionalidad de la especie ante la Secretaría del Tribunal Constitucional el 10 de septiembre de 2014 y el 9 de mayo de 2016, respectivamente.
Por medio de dichos escritos, plantearon esencialmente que los textos legales contienen procedimientos confusos y, a partir, de ahí Pro Consumidor ha interpretado que ostenta una potestad sancionadora que no le corresponde, sino que legalmente dicha atribución recae en los juzgados de paz