Mujeres permanecen en estado delicado.El habeas data “es el recurso procesal que procura controlar la información personal contenida en bancos de datos, cuyo derecho implica la corrección, la cancelación, y la posibilidad de restringir y limitar la circulación de los mismos”.(Muñoz de Alba, Marcia. Habeas data. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, 2001, p.3.).
No obstante, conforme señala dicha autora en el citado trabajo, la doctrina especializada ha dado diferentes interpretaciones al concepto “libertad informativa”, y en efecto, cita a Pérez Luño que alude a un nuevo derecho fundamental propio de la tercera generación, el cual tiene por objeto“garantizar la facultad de las personas de conocer y acceder a las informaciones que les conciernen, archivadas en bancos de datos; controlar su calidad, lo que implica la posibilidad de corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados y disponer sobre su transmisión”; a Frosini, que se refiere a ella “como una nueva forma presentada por el derecho a la libertad personal…es decir, el derecho a controlar las informaciones sobre su propia persona, es el derecho de habeas data”; yPuccenilli, para quien “es aquella protección del principio-valor-libertad que, aplicado a la actividad informática, se traduce en el derecho de los operadores de estos sistemas de colectar, procesar y transmitir toda la información cuyo conocimiento, registro o difusión no esté legalmente restringido por motivos razonables, fundados en la protección de los derechos de las personas o en algún derecho colectivo relevante que justifique tal limitación”.
Muñoz de Alba concuerda con Puccenilli en el sentido de que la “autodeterminación informativa” sería un aspecto del derecho a la protección de datos, y el habeas data, su garantía, su instrumento procesal.
Esta figura jurídica adquirió rango constitucional en Brasil y Argentina, y luego fue expandiéndose a otros países latinoamericanos y de Iberoamérica como Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, Venezuela y Portugal.
En el caso de la República Dominicana, el habeas data tiene su fundamento constitucional en el artículo 70 de la carta magna, el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.
El Tribunal Constitucional dominicano se ha referido a esta importante figura procesal en numerosas decisiones, como en el caso de la Sentencia TC/0204/13, en la cual prescribió: “g) El hábeas data (sic) es una garantía constitucional a disposición de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones; a la vez puede solicitar la corrección de esa información en caso de causarle algún perjuicio. (…). h) Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales”. En dicho fallo, el TCRD cita a la Corte Constitucional de Colombia, la cual, en sus Sentencias T176 de 1995, T-657 de 2005, y T-067 del uno (1) de febrero de dos mil siete (2007), ha establecido que: “el derecho al hábeas data (sic) resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo”.
Por su parte, la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), en su artículo 64, consagra la acción de habeas data en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. La acción de hábeas data (sic) se rige por el régimen procesal común del amparo”.
Como puede observarse, la referida Ley 137-11, no solo incorpora la acción de habeas data, sino que el legislador establece que el procedimiento a seguir en esta materia es el régimen procesal común amparo, regulado, a su vez, por dicha ley, en su artículo 70 y siguientes. Es preciso indicar en este aspecto que, sobre el plazo de sesenta días para interponer la acción de amparo establecido en el artículo 70.2 de la LOTCPC, el Tribunal Constitucional fijó el criterio de que, aunque en la mayoría de los casos los criterios de admisibilidad del amparo se aplican también al habeas data, existen situaciones en las que el mantenimiento de información incorrecta en una base de datos se considera una vulneración de carácter continuo, que no está sujeta a prescripción ni caducidad, sin importar cuándo el accionante tuvo conocimiento de ella (véase Sentencias TC/0565/19, TC/0095/22 y TC/0478/25). Así, por ejemplo, en los casos deconservación de datos presuntamente erróneos en la base de datos de la una institución pública o entidad privada, se trata de una situación continua de supuesta vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, no resulta necesario examinar el momento inicial del plazo para interponer la acción de habeas data.
No obstante, lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que, en una ley posterior, la Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, también se estableció la figura del habeas data y sedispuso un procedimiento paralelo y distinto al previsto en la Ley 137-11. En efecto, en las disposiciones del artículo 21 de la Ley 172-13, se lee lo siguiente: “Procedimiento aplicable. La acción de hábeas data (sic) se tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo”.
De manera que, en la Ley 172-13, se estableció un procedimiento sujeto a plazos y requerimientos administrativos previos que no prevé la LOTCPC, cuando en su artículo 8 se consignó lo siguiente:“Artículo 8.- Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados, y, cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular y que estén incluidos en un banco de datos. El responsable del banco de datos, después de verificar y comprobar la pertinencia de la reclamación, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o inexactitud. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más requisitos la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley”.
Sobre los términos y plazos establecidos en la Ley núm. 172-13, mediante la Sentencia TC/0484/16, de 18 de octubre de 2016, (criterio reiterado en la TC/0488/22), el Tribunal Constitucional indicó que el agotamiento de un trámite previo al ejercicio del requerimiento de información personal, en los términos establecidos por los artículos 8, 10 y 25 de la Ley núm. 172-13, es de carácter facultativo y no preceptivo. En ese orden, fijó el criterio jurisprudencial siguiente: “[…] el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), y adoptado por este Tribunal en la Sentencia TC/0204/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), debe ser aplicado en la especie y, en consecuencia, procede dictar una sentencia interpretativa, tal y como lo solicitan los accionantes. En dicha sentencia interpretativa se establecerá que, para que el procedimiento previsto en los artículos 8, 10 y 25 de la referida Ley núm. 172-13 sea conforme con la Constitución —y particularmente con el artículo 69, que establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso— debe tener un carácter facultativo y no preceptivo. […] De manera que los titulares de los datos suministrados por las empresas aportantes y almacenados por las sociedades de información crediticia (SICS) tienen la opción de agotar previamente el procedimiento administrativo, o de acudir directamente ante los tribunales sin agotar previamente dicho procedimiento. En cualquiera de las dos eventualidades, los tribunales deben conocer de las demandas que se incoen, salvo que sean inadmisibles por otra causa”.
Sin embargo, contrario al citado precedente, mediante las Sentencias TC/0621/16 y TC/0702/23), el TCRD declaró inadmisibles sendas acciones de habeas data por no respetarse el plazo de los diez (10) días después de haber hecho la reclamación para interponer la acción dispuesto en la Ley 172-13. En estos casos, se expusieron las razones esenciales siguientes: “Previamente, se precisa determinar si la presente acción de habeas data supera el test de admisibilidad. Tal y como quedó establecido precedentemente, el artículo 8 de la Ley núm. 172-13 condiciona el ejercicio de la acción de habeas data (sic) a que la persona afectada otorgue un plazo de diez (10) días para que el responsable del banco de datos proceda a verificar la pertinencia de la reclamación, y a la vez proceda a dar respuesta a la petición solicitada. (…) En vista de las consideraciones anteriores, este tribunal constitucional procederá a declarar improcedente la presente acción de habeas data, en razón de que el accionante no observó el requisito de habilitación previa que está dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 172-13”.
Esta disparidad o contradicción de criterios jurisprudenciales fue advertida por el Tribunal Constitucional dominicano, el cual, mediante la recién dictada Sentencia TC/1466/25, de fecha 22 de diciembre de 2025, procedió a unificar criterios,“a los fines de establecer de manera definitiva que es facultad del accionante en habeas data (sic) interponer dicha acción, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley núm. 172-13, o en su defecto, interponer la acción de habeas data (sic) de manera directa apoderando al tribunal de amparo sin necesidad de intimar o poner en mora a la institución accionada, de conformidad con el procedimiento en la Ley núm. 137-11. En otras palabras, se reitera el precedente citado contenido en la Sentencia TC/0484/16, y se abandona expresamente el criterio sostenido en las Sentencias TC/0621/16 y TC/0702/23”.
Con esta sentencia, el Tribunal Constitucional consolida definitivamente el precedente contenido en la Sentencia TC/0484/16, en el cual se establece que el agotamiento del trámite previo al ejercicio del requerimiento de información personal en los términos establecidos por los artículos 8, 10 y 25 de la Ley núm. 172-13, es de carácter facultativo y no preceptivo, lo que se traduce en que el juez apoderado de una acción de habeas data no deberá retener como causal de inadmisión de dicha acción el hecho de que el accionante no haya cumplido con el indicado trámite, ni con el citado plazo de los 10 días previsto en el artículo 8 de la Ley 172-13, ya que los titulares de los datos tienen la opción de agotar previamente el procedimiento administrativo, o de acudir directamente ante los tribunales, sin agotar previamente dicho procedimiento, y en cualquiera de las dos eventualidades, los tribunales deben conocer de las demandas que se incoen, salvo que sean inadmisibles por otra causa.
A juicio del autor, con esta última sentencia, el TCRD libera de formalidades innecesarias el procedimiento de habeas data y contribuye a robustecer una garantía procesal de rango constitucional que procura tutelar derechos fundamentales como el derecho al honor, la intimidad, la privacidad, la identidad y la autodeterminación informativa, entre otros derechos implícitos o conexos.