

En un artículo anterior analizamos el fundamento doctrinal, constitucional, legal y jurisprudencial de la figura procesal del hábeas data, así como una serie de precedentes relevantes del Tribunal Constitucional dominicano sobre la misma, especialmente de carácter procesal, a la luz de las disposiciones establecidas en el artículo 70 y siguientes de la Ley 137-11 y del artículo 21 de la Ley núm. 172-13, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.
En esta ocasión veremos algunos supuestos en los que el Tribunal Constitucional ha establecido que no procede el hábeas data, tomando en cuenta que, en el caso de la Sentencia TC/0204/13,estableció su naturaleza y objeto en los términos siguientes: “g) El hábeas data (sic) es una garantía constitucional a disposición de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones; a la vez puede solicitar la corrección de esa información en caso de causarle algún perjuicio. (…). h) Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales”.
En ese orden de ideas, lo primero que cabe resaltar es que el hábeas data no procede para procurar informaciones, documentos o correcciones o eliminaciones de datos que no revistan un carácter personal y cuyo accionante no sea el titular del dato o información, a menos que, excepcionalmente, el accionante actúe en calidad de padre o madre de un hijo menor de edad sobre el que recaiga la información.
No obstante, también cabe indicar que el Tribunal Constitucional ha establecido que el juez que conoce de un hábeas data que procura la entrega, corrección o eliminación de informaciones no personales, o que son informaciones públicas, está en el deber de recalificar de oficio dicha acción y calificarla como un amparo ordinario, en lugar de declararla inadmisible.
En efecto, mediante la Sentencia TC/0388/18, el máximo órgano de interpretación constitucional revocó una sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo que declaró inadmisible una acción de hábeas data por considerar que la vía idónea para conocer de las pretensiones de la accionante era el amparo ordinario.
En ese sentido, el TCRD, en virtud de los principios de oficiosidad y favorabilidad,recalificó la indicada acción de hábeas data a un amparo ordinario, al verificar que la accionante perseguía, por un lado, que se ordenara la entrega del 50% de una pensión otorgada a un militar fallecido sobre el que alegaba ser su pareja de hecho, y por el otro, que se ordenara a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas que le entregara una serie de certificaciones sobre los montos de las pensiones que recibían los herederos o continuadores legales del militar fallecido, el tipo de filiación de estos y el monto desembolsado por dicha institución en favor de su viuda, entre otras informaciones.
En cuanto al fondo, la referida sentencia rechazó el pedimento correspondiente a la entrega de información que revelaran los datos personales del fallecido, conforme a los precedentes que establecen que el derecho al libre acceso a la información pública procede siempre que la información solicitada no tenga por objeto la revelación de datos personales. Sin embargo, acogió el pedimento relativo a la entrega de los documentos que contenían información de carácter público que no entraban en conflicto con el derecho a la intimidad de terceras personas y que son informaciones que cualquier ciudadano tiene derecho a acceder en virtud de la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, como el caso del decreto mediante el cual fue puesto en retiro el fenecido oficial.
Del contenido del referido precedente se puedenextraer varios supuestos cuyo objeto no puede procurarse mediante el hábeas data: 1. No procede para procurar que se ordene el pago de pensión por sobrevivencia, ni pretensiones similares. 2. No procede para procurar informaciones públicas que revelen datos personales de terceras personas,ni que entren en conflicto con el derecho a la intimidad de terceros. 3. No es la vía procesal idónea para procurar la entrega de informaciones públicas, ya que la vía para procurar este tipo de información es el amparo ordinario, conforme al régimen especial, el procedimiento y las excepciones establecidas por la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública y su reglamento de aplicación, la cual requiere que se agote un procedimiento administrativo previo ante la institución que presuntamente conserva la información.
Cabe señalar que, según el precedente contenido en la Sentencia TC/0512/16, la información pública […] constituye las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración Pública, así como las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas […].
Por su parte, otro supuesto sui generis, es el caso de una acción de amparo incoada por la Asociación de Defensa al Socio de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros (ASODECOOP), contra la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA) y el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), en la cual seprocuraba que se ordene la entrega a los accionantes de una serie de informaciones contables y administrativos de dicha entidad cooperativa.
En la especie, a través de la Sentencia TC/0127/19, el TCRD rechazó la acciónestableciendo que al IDECCOP no puede exigírsele que divulgue informaciones que conciernen a la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros (COOPNAMA), porque esta última es una entidad privada.
Igualmente, rechazó la indicada acción, entre otros motivos, sobre la base de que la Ley núm. 127-64 y su reglamento de aplicación, consagran mecanismos válidos y que pueden ser eficientes para fiscalizar y controlar a los administradores de los fondos de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), como son el Consejo de Vigilancia, que tiene la facultad de vetar las decisiones que tome el Consejo de Administración de la Cooperativa, entre otros.
Otro supuesto en que el hábeas data ha sido rechazado por el TCRD es cuando el accionante ha procurado que se elimine un registro o ficha control de los archivos de la Policía Nacional que se conserva de manera confidencial y que ha sido asentado con base en datos o informaciones servidas por el Ministerio Público, los organismos de inteligencia del Estado o la Dirección General de Migración, originados por deportaciones o condenas judiciales.
Un ejemplo de este supuesto se puede constatar en la Sentencia TC/1466/25, por medio de la cual se rechazó una acción de hábeas data con base en la doctrina jurisprudencial establecida por el TCRD, “13.6. (…) la cual sostiene que los registros policiales de la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía, originados por deportaciones o condenas no pueden ser de acceso público (Sentencia TC/0615/16), ya que ello afectaría los derechos a la intimidad y al honor. Sin embargo, se permite que dichos registros permanezcan en archivos reservados y de carácter privado, accesibles únicamente para las autoridades facultadas, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Resolución núm. 0057- 2007, que desarrolla las directrices del Decreto núm. 122-07 (Sentencia TC/0219/22), con el propósito de asegurar el correcto desempeño de las labores estatales de investigación criminal.”
En el citado precedente se consignó y ratificó lo establecido en la Sentencia TC/0063/24 (reiterado en la TC/1133/25), en el sentido de que, aunque las instituciones públicas deben suprimir cualquier registro de carácter público relativo a una persona que haya cumplido su condena, ello no impide que los órganos encargados de la investigación criminal conserven archivos internos y reservados, y que estos puedanmantenerse para fines de consulta e inteligencia policial, siempre que su utilización se limite a objetivos legítimos de investigación y persecución penal.
Conviene precisar que, conforme al artículo 9, del Decreto 122-07, que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, una vez cumplidos los 10 años de su inclusión en el Registro, los datos pasarán al archivo muerto de la Policía Nacional.
En síntesis, el hábeas data constituye una acción que procura proteger o tutelar únicamente los datos personales que reposen en archivos públicos o privados, por lo que no es la figura procesalpara obtener cualquier información del Estado, siendo el amparo ordinario la vía para solicitar la obtención de informaciones públicas de conformidad con la Ley 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública, previo agotamiento del proceso administrativo antes señalado que ella dispone.
Como hemos visto en los precedentes citados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el juez que conoce el hábeas data está en la obligación de recalificar la acción a un amparo ordinario, o viceversa, en lugar de declararla inadmisible, luego de determinar que el tipo de información o las pretensiones del accionante no corresponden con una u otra figuraprocesal.
También ha procedido a rechazar el hábeas data o el amparo ordinario en los supuestos concretos que hemos referido, entre otros que por razones de espacio no incluimos en esta oportunidad.